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La integración del contrato (Exegesis del art. 1258 del Código Civil español) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La contratación por fax surte plenos efectos
jurídicos, tal y como la realizada por cualquier otro
medio de comunicación a distancia, como han recogido las
Normas aplicables, tanto nacionales como comunitarias. La
Jurisprudencia, igualmente, ha admitido, que este tipo de
contratación surte los mismos efectos que aquella que se
produce con la presencia física simultánea de los
contratantes. En este aspecto, pues, la cuestión no admite
dudas: el fax es un medio de contratación válido y
eficaz.

No obstante, concurren circunstancias adicionales en
este asunto que hacen alterar la conclusión anteriormente
expuesta, en atención a las particularidades y a las
características de las partes que intervienen. Es decir,
toda empresa, comerciante o profesional constituye una entidad o
persona con animo de lucro, que presta sus servicios a personas
que tienen la consideración de consumidores y usuarios,
razón por la cual resulta forzoso atenerse a la
legislación en materia de consumo que se ha previsto
expresamente para este tipo de contratación. Conforme a
ésta, la contratación que se pretende, resulta
objeto de una regulación específica que, dada la
especificidad de la misma, es de prioritaria aplicación a
esta actividad.

En consecuencia, no basta con la mera validez formal de
la contratación por fax, sino que, para que ésta
sea conforme al ordenamiento, debe observarse la
regulación especifica de consumo que añade
garantías especificas de protección a los
consumidores con quienes ésta se emplee. Debe, pues,
conforme a las normas que se han citado y que deben considerarse
de aplicación en la materia, observarse las siguientes
precauciones y comportamientos previos para la validez y
conformidad de esta modalidad contractual:

Ante la complejidad del asunto y la debida y necesaria
observancia de estas previsiones, que no pueden dejar de
cumplirse, en mi opinión desaconseja la utilización
de esta forma contractual, puesto que su empleo acarrearía
mayores inconvenientes que ventajas, convirtiendo una simple
contratación en causa de requisitos administrativos y
eventuales sanciones por incumplimiento de una normativa exigente
y profusa.

Finalmente, haciendo referencia a la prestación
de consentimiento en los contratos celebrados vía
internet, esta cuestión no difiere, en opinión de
PRENAFETA RODRIGUEZ[28]del consentimiento que debe
prestar un contratante, en uso de su libertad interior y
personal, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, la
forma de los contratos es libre a excepción de los que
requieren la forma "ad solemnitatem". Por tanto el
único problema será analizar las formas o mecanismo
técnicos a través de los cuales se puede prestar el
consentimiento en internet. En este sentido, se está
introduciendo en diversos ámbitos y sobretodo ante la
Administración Pública, la utilización de la
denominada "firma electrónica" (regulada por el Real
Decreto-Ley 14/99). Autores como
RUIZ-GALLARDON[29]critican la utilización
de este medio como valor probatorio de lugar y fecha, cuando el
certificado dgital para la firma electrónica es otorgado
por entidades privadas y que sería idóneo que este
medio fuese únicamente un servicios prestado por los
fedatarios públicos, como es una función que ya
tienen encomendada en los documentos en soporte papel. El art.
25.1 de la LSSICE se dispone que "las partes podrán
pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que
integran los contratos electrónicos y que consigne la
fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido
lugar".
En este punto, y dada la internacionalización
de la economía, también hay que tener en cuenta las
normas de Derecho Internacional Privado, que en el Convenio de
Roma de 1980, en su art. 9 y respecto a la ley aplicable a las
obligaciones contractuales, se establece que "un contrato
celebrado entre personas que se encuentren en un mismo
país será válido en cuanto a la forma si
reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en
cuanto al fondo en virtud del presente convenio o de la ley del
pais en el que se haya celebrado".
Y desde luego el art.
10.5 de nuestro Código Civil: "Se aplicará a
las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan
sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión
con el negocio de que se trate; en su defecto; la ley nacional
común a las partes; a falta de ella, la de la residencia
habitual común, y en último término, la ley
del lugar de celebración del contrato".

En un estudio específico, MUÑIZ
ESPADA[30]sobre el comercio electrónico, y
en consecuencia sobre la celebración de contratos por
vía electrónica, indica que tendrán respecto
de las obligaciones que resulten de esos contratos el mismo valor
jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte
documental, y que con carácter general la Ley de servicios
de la sociedad de la información y de comercio
electrónico garantiza la equivalencia de su valor
jurídico. A la prueba de esos contratos se refiere el art.
24 de dicha ley: "En todo caso el soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en juicio como prueba
documental".

Las declaraciones negociales producidas en una
videoconferencia[31]en tiempo real, parece
evidente que la perfección del contrato e producirá
de modo instantáneo, del cual, autores como
ILLESCAS[32]consideran que se trata de un contrato
celebrado entre presentes, ya que existe un carácter
inmediato de la formación del contrato por este
sistema.

Otro aspecto que afecta a la utilización de
internet es la conclusión de contratos a través de
páginas web, en las que se ofrecen unos servicios
interactivos que posibilitan el intercambio simultáneo de
información. En opinión de CUADRADO
PEREZ[33]que sigue a DE MIGUEL, cuando las
páginas web van encaminadas a la venta comercial y se
contratan servicios, y se contiene un auténtica propuesta
de contrato, estamos ante una autentica aceptación de una
oferta y por tanto se entenderá que el contrato se ha
celebrado de modo instantáneo.

En orden a la perfección del contrato, la
Directiva de la Sociedad de la Información, ha proyectado
diversos intentos en sus diversas propuestas del art. 11,
finalmente en palabras de CUADRADO PEREZ[34]no se
ha incluido en dicho artículo 11 una alusión a la
perfección del contrato por falta de ambición en la
redacción de dicho precepto. Esta Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo, en su art. 11 ha quedado redactada del
siguiente modo: "el prestador de servicios debe acusar recibo
del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía
electrónica…" "… se considerará que se ha
recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las
que se dirigen puedan tener acceso a los mismos".
En
opinión de este autor referenciado, el acuse de recibo es
una acertada medida de verificación, pero carece de
relevancia en orden a la perfección del contrato, puesto
que éste ya se habrá concluido con anterioridad.
Para CABANILLAS el acuse de recibo de este artículo 11
más que un elemento contractual constitutivo, parece ser
un independiente deber de información.

La utilización del correo electrónico (o
en su término ingles "e-mail"), para la celebración
del contrato, lleva al problema de la carga probatoria de la
recepción de la oferta del contrato y de la
recepción del consentimiento al mismo. El art. 12.1 de la
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, disciplina la fase
de la transmisión del documento, y en palabras de CUADRADO
PEREZ no contiene ninguna presunción de conocimiento, sino
una equiparación, desde el punto de vista jurídico,
de un suceso del mundo virtual o informático (la
transmisión y la recepción de un correo
electrónico), con un acontecimiento que puede darse en el
mundo (el envío y recepción en la dirección
física de la declaración o acto).

Dado que la Directiva Europea no regula el momento de la
perfección de los contratos electrónicos, debemos
remitirnos a la legislación civil interna de cada estado
miembro. Para ILLESCAS[35]debe aplicarse el art.
1.262 CC en su nuevo redactado, que será el que fije el
momento y lugar de celebración de los contratos
electrónicos, adoptando, como he indicado, y se desprende
de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, de 11 de
julio de 2002, una solución única (sin diferenciar
si el contrato es de carácter civil o mercantil como se
establecía en los antiguos redactados de los arts. 1.262
CC y 54 Ccom y abandonando el legislador español las
teorías de la cognición y la expedición,
adoptando un sistema intermedio parecido al italiano),
solución que será también válida para
otros tipos de contratos celebrados a distancia. Los contratos
celebrados vía página web quedarían
incluidos en este supuesto. La única salvedad a la regla
general establecida por la Directiva, es la relativa a los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos",
en los que se considerará que hay consentimiento
contractual desde que se manifiesta la aceptación. Debe
entenderse esto dentro del contexto de las declaraciones de
voluntad que se expiden automáticamente por un mecanismo,
es decir, sin la intervención del declarante.

2.4.- Las consecuencias del contrato según su
naturaleza:

Si bien el contrato es fuente de obligaciones para las
partes, con los efectos queridos por estas en uso de su
autonomía de la voluntad (en palabras de
LASARTE[36]el contrato atribuye obligaciones
ex contractu actuando con "fuerza de ley" en las
relaciones entre los contratantes), también el contrato
tiene efectos ex lege que se producen en función
de la naturaleza propia del contrato, pudiéndose producir
con frecuencia que las consecuencias del contrato a las que la
Ley obliga no sean uniformes en todos los contratos, sino que
habrá que atender a cada caso concreto.

Podemos determinar el concepto "naturaleza" en el
lenguaje ordinario como índole, especie, género o
clase. En lenguaje jurídico podría ser equivalente
a tipo contractual, lo que no sería del todo cierto, ya
que deben incluirse en el precepto del art. 1.258 CC los
contratos llamados típicos y también los
atípicos, que serán aquellos que carecen de
nomen iuris pero que en ocasiones pueden ser tan usuales
en el trafico jurídico como los típicos, por tanto
la naturaleza del contrato puede coincidir o no con un tipo
contractual, pero no por ello se deja de aplicar el referido
artículo.

Determinar la naturaleza del contrato es presupuesto
para averiguar cuales serán las consecuencias del mismo.
También el art. 1.286 CC[37]recurre a la
naturaleza del contrato como criterio al que debe ajustarse de
forma imperativa el interprete jurídico para determinar el
sentido de las palabras de un contrato.

Siguiendo a ROCA GUILLAMON[38]un criterio
amplio y flexible para averiguar la naturaleza de un contrato
debe de obtenerse a través de la causa del contrato. Desde
una concepción objetiva, se identifica la causa con la
función económica-social que cumplen los contratos
según su tipo.

Para DE CASTRO[39]la causa del contrato
además de tener que ser lícita, entendiendo por
ello no opuesta a la ley o a las buenas costumbres, para ello se
refiere al art. 1.275 CC:,"Los contratos sin causa, o con
causa ilícita, no producen efecto alguno. Es
ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la
moral."
también para esta calificación debe
atenderse a la conducta de cada una de las partes,
refiriéndose a los arts. 1.305 y 1.306 CC. Para este mismo
autor, el término naturaleza tiene a su favor el permitir
que se atienda a todo lo que se incorpora al negocio y viene a
dar su significación específica a la causa.
ALFARO[40]plantea que para el derecho privado, el
conflicto entre un derecho y el derecho a limitarlo o a
suprimirlo por la propia voluntad es un problema de
límites a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los
derechos, límites que, de acuerdo con los arts. 6.2 y
1.255 CC, se encuentran en el interés y el orden
público.

Por tanto, de los párrafos precedentes cabe decir
que podría sostenerse que la asimilación de la
naturaleza del contrato, en el ámbito del art. 1.258 CC al
tipo contractual resulta muy estrecha, ya que además
abarca a los contratos atípicos, ya que estos por su
utilización y frecuencia irán alcanzando un
tipicidad social. Esto es, si bien naturaleza y tipo contractual
serán conceptos coincidentes, ello no significa que a su
vez la previsión legislativa sea suficiente para evitar
que los requerimientos de los particulares no exijan introducir
modificaciones que en algún momento puedan llegar a
desdibujar el esquema típico dispuesto jurídica e
históricamente por el legislador. No obstante,
doctrinalmente para autores como ROCA o DE CASTRO la
identificación del tipo con la causa, puede crear dudas,
porque la tipificación conforme a las estructuras
formales, propia de los textos de la codificación, no
resuelve el problema de su significado causal, ya que p.ej. hay
contratos cuyo esquema formal admite tanto una causa gratuita
como onerosa (entre otros el contrato de deposito, regulado por
el art. 1.760 CC: " El deposito es un negocio jurídico
gratuito salvo pacto en contrario"
y concordantes, el
contrato de mandato, regulado por el art. 1.711 CC:"A falta
de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito",
y
concordantes, el contrato de fianza, regulado en el art. 1.823
CC.: " La fianza puede ser convencional, legal o judicial,
gratuita o a título oneroso".
Para estos autores la
confusión entre lo sustantivo y lo meramente descriptivo
podría salvarse mejor empleando el término
"naturaleza". Finalmente aseveran que la naturaleza del negocio
jurídico, según su causa, se determina no
sólo conforme a lo establecido por la Ley para cada tipo,
o esquema formal, sino también por su carácter,
conforme a la clasificación general de causas establecidas
por el art. 1.274 CC: "En los contratos onerosos se entiende
por causa, para cada parte contratante, la prestación o
promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los
de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor".

La jurisprudencia ha argumentado, para fijar la
naturaleza de un contrato, la identificación de una causa
única, aunque existan prestaciones diversas contenidas en
el contrato.

En el estudio doctrinal de INIESTA
DELGADO[41]se sostiene que para calificar un
contrato debe de partirse del punto de conexión entre los
actos a los que se aplica, y a los efectos que otro enunciados
jurídicos prevén para los actos. Es decir, si de
acuerdo con los enunciados jurídicos que definen lo que es
un contrato, cierto acto es un contrato, entonces le corresponden
los efectos que otros enunciados jurídicos asignan a los
contratos, por ejemplo, en referencia clara al art. 1.258 CC, que
los contratantes estén obligados a cumplir lo
pactado.

La buena fe: su concepto
en el ámbito del derecho contractual

El Código Civil no realiza ninguna
definición conceptual del principio de la buena fe en el
ámbito del derecho contractual, a diferencia de lo que
ocurre en otros ámbitos del derecho, como puede ser en
materia de posesión (art. 433 CC : "Se reputa poseedor
de buena fe al que ignora que en su título o modo de
adquirir exista vicio que lo invalide",
o el concordante en
cuanto a la prescripción adquisitiva, el art. 1.950 CC :
"La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la
persona de quien recibió la cosa era dueño de ella
y podía transmitir su dominio."

En palabras de SERRANO CHAMORRO[42]no
existe una lista de derechos concretos que formen en su conjunto
el contenido general de la exigencia de un comportamiento
según la buena fe, por ello no existe una serie concreta
de reacciones frente al incumplimiento de los deberes dimanantes
de la buena fe. En cada caso singular habrá de hallarse la
respuesta, los cánones sociales, la lealtad y ética
habrán de indicar cual es la reacción adecuada a la
inobservancia de los deberes por ellos prescritos caso a
caso..

Como he indicado en el presente trabajo, el art. 1.258
CC tiene a la buena fe como fuente o criterio de
integración del contrato. Es indudable que el principio de
la buena fe impregna numerosos textos legales, ya sea de forma
positiva o haciendo referencias a ella, y no siempre bajo el
mismo significado, destaca el trabajo de GARCIA
VIÑA[43]en este sentido, localizando los
artículos de nuestra legislación y en nuestro
Código Civil en particular (p.ej. en el marco de las
obligaciones, o buena fe en la posesión, o buena fe del
trabajador, etc…). Aquí debo referirme al ámbito
de los contratos y del derecho patrimonial. Como he apuntado esta
referencia a la buena fe aparece en otras disciplinas de nuestro
Derecho. El laboralista MONTOYA
MELGAR[44]refiriéndose al deber de buena fe
del trabajador derivado de su contrato de trabajo, alude al art.
54.2 del Estatuto de los Trabajadores y a su reverso entendido
como abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Aunque el Derecho del Trabajo tiene un contenido normativo
propio, a juicio de CARRO IGELMO[45]también
contiene a los Principios generales del Derecho, por lo que
entiendo que en este caso el concepto de buena fe puede ser
entendido y equiparado al citado en el art. 1.258 CC en cuanto a
su sentido objetivo.

Parece que el legislador al constituir el precepto del
art. 1.258 CC pretendía que el desarrollo de las
relaciones jurídicas, el cumplimiento de las obligaciones
y el ejercicio de los derechos derivados del contrato, se
verifiquen conforme a unos cánones que la conciencia
social considera adecuados, aunque estos cánones han sido
silenciados por el legislador al elaborar este artículo, o
los propios contratantes al redactar el contrato, esta idea es
sostenida por autores como CONCEPCIÓN
RODRIGUEZ[46]Cabe recordar que el art. 7.1 del CC
solo habla del ejercicio de la buena fe pero no describe su
significado.

Para ROCA GUILLAMON[47]la alusión
que realiza el art. 1.258 CC a la buena fe está expresando
la idea de imposición a las partes, en el ejercicio de los
derechos y deberes que asumen en el negocio contractual, de un
comportamiento conforme a un principio de comportamiento o
conducta socialmente admitido como correcto, y así mismo,
defiende que no es casual que este ubicado en primer lugar en el
referido precepto como fuente de integración, ya que debe
considerarse a ésta como un deber de comportamiento que
con carácter general impregna cualquier fase d ela vida
del contrato, y que va más allá del estricto
cumplimiento de las estipulaciones contractuales o de las
obligaciones emanadas del uso o de las normas dispositivas, al
actuar en la línea fronteriza entre el interés
propio y el de la otra parte contractual.

Y LALAGUNA DOMINGUEZ[48]que defiende que
la buena fe tiene en el campo de la contratación un
significado fundamentalmente ético, y que a su vez, en
este sentido ético, la buena fe actúa como
límite moral ante el principio de la autonomía de
la voluntad. En palabras de
HERNANDEZ-GIL[49]comprender la buena fe es
más un problema de sensibilidad que de
conceptualización.

El criterio de la buena fe, como concepto inspirador
tiene indudablemente un gran arraigo juridico-historico.
Siguiendo a estudiosos del derecho Romano como GARCIA
GARRIDO[50]la "bona fides" ya estaba
presente como criterio inspirador del orden jurídico y de
las decisiones jurisprudenciales, y también ya era
referencia expresa como requisito para
usucapión.

Para autores como MANRESA[51]el sentido
de la buena fe en este artículo es el de dar al contrato
cumplida efectividad, realizándose el fin propuesto, y
considerando para ello comprendidas en las estipulaciones las
demás que para aquellos fuesen complemento
necesario.

Algunos civilistas encuentran un mayor alcance a este
criterio de integración, siguiendo a LASARTE
ALVAREZ[52]este artículo del Código
Civil se refiere además de a la conducta de las partes,
también a las consecuencias del contrato que deben ser
conformes a esta buena fe. Se trata de un criterio ordenador e
inspirador de las relaciones jurídicas que se superpone al
propio comportamiento de las partes y moldea el contenido, e
incluso los efectos del contrato, de acuerdo con las reglas de
conducta socialmente consideradas al efecto. Sigue indicando el
Profesor LASARTE que la finalidad de la buena fe, que la define
como "standard de conducta", es evitar que la inexistencia de
normas legales o de usos, en sentido normativo, lleven a
conclusiones del todo punto injustas y reprobables por al
conciencia jurídica del momento; finalidad que se consigue
actuando como instrumento de integración del contrato; o
lo que es lo mismo, produciendo efectos que no dependen de la
voluntad de las partes.

Podemos encontrar varias definiciones de la buena fe, en
un intento de conceptuar este principio jurídico.
Así p.ej. GALGANO la define como "un criterio general de
comportamiento de las partes contratantes", o DE LOS
MOZOS[53]describiéndolo como "un
comportamiento de fidelidad de los contratantes", o
también ALMEIDA COSTA como "sinónimo de
corrección o lealtad entre los contratantes". La doctrina
civilista moderna, en opinión de DE AMUNÁTEGUI
RODRIGUEZ[54]la define siguiendo a DIAZ-ALABART
como "reglas de conducta no escritas, y sin embargo, resultan
conocidas por todos, puesto que obedecen a unos principios
éticos, los de la sociedad de que se trate. Actuar
conforme a la buena fe es el actuar correcto, leal, honesto, de
los contratantes. Implica poder confiar que los contratantes
también actúan con esa misma corrección o
lealtad".

Algunos autores han descrito tres fases en la
actuación de la buena fe, que básicamente las
clasifican en buena fe precontractual (en el iter de la
preparación de la obligación), buena fe
hermenéutica como criterio de interpretación, y
finalmente una buena fe ejecutiva, como fuente de
integración del contrato, esta última es la que en
opinión de estos autores como PUIG
BRUTAU[55]ALMEIDA COSTA, GALGANO o DIAZ
ALABART…) es la que recoge el art. 1.258 CC.

En la legislación Foral, como por ejemplo la de
Cataluña, en la Ley 29/2002 de 30 de noviembre, que
desarrolla la Primera Ley del Código Civil de
Cataluña, se ha establecido un principio de la buena fe
que es más amplio que el establecido por el Derecho Civil
Común. Esta Ley en su exposición de motivos y
refiriéndose a su art. 111-6 (dedicado a la libertad
civil
) y 111-7 (dedicado a la buena fe y a la
honradez en los tratos[56]así lo
reconoce, y amplia esa buena fe como principio general, no
limitándose únicamente a la autonomía
contractual. Destaca su aspecto objetivo siguiendo lo que
consideran una tendencia del derecho continental
europeo.

La doctrina ha realizado diversas clasificaciones de los
textos legales en los que la buena fe se incluye con distinto
significado. Para algunos autores se puede encuadrar ese
principio dándole dos sentidos, el OBJETIVO y el
SUBJETIVO. Para DE LOS MOZOS el art. 1.258 CC debe encuadrarse en
el grupo objetivo, por la razón de que se prescribe un
deber de comportarse conforme a la buena fe y que se denota el
carácter normativo de este principio, al contrario de lo
que sería un sentido subjetivo de otros preceptos del
Código en los que se contempla a la buena fe no con
referencia al contenido o a los efectos de la relación
jurídica, sino como una correcta situación del
sujeto dentro de la misma. Este mismo autor, y también
MONTES PENADÉS[57]en la misma
aseveración sitúan indudablemente a la buena fe del
art. 1.258 CC en el grupo objetivo, como comportamiento de
fidelidad, situado en el mismo plano que el uso y la Ley,
adquiriendo función de norma dispositiva, de ahí su
naturaleza objetiva. También en opinión de SERRANO
FERNANDEZ[58]la buena fe a la que alude este
precepto no es la "subjetiva", en el sentido de creencia o
situación psicológica de los contratantes, sino que
se refiere este precepto a la "objetiva" entendida como
comportamiento honrado y justo.

Otros autores, como
DIEZ-PICAZO[59]realizaron una clasificación
tripartita de la buena fe.. Distinguiendo entre los supuestos en
que este principio es valorado como ignorancia o desconocimiento
de la lesión que se produce al interés de otra
persona, lo que se enmarcaría en el grupo de la buena fe
subjetiva, otro grupo el correspondiente a la confianza en la
apariencia jurídica, y un tercer grupo que comprende a la
honradez de comportamiento, a lo que llama buena fe objetiva.
Este autor integra al art. 1258 CC en esta tercera
clasificación o grupo.

La doctrina civilista contemporánea en su
mayoría consideran que el concepto de buena fe que debe
tenerse es un concepto objetivo, que no se centra en lo que hayan
podido querer los contratantes, sino en la función del
contrato en sí. No en lo que dijeron, pues si estamos
analizando los efectos o consecuencias de lo que no han previsto
no puede servir como medio de interpretación aquello sobre
lo que sí que han expresado su voluntad, sino en como se
repartiría el riesgo utilizando un modelo de conducta
conforme a la buena fe o la corrección comunmente aceptada
por la sociedad. En apoyo de esta doctrina, autores como DIAZ
ALABART[60]BERCOVITZ[61]o
JORDANO[62]que entiende a la buena fe como un
modelo ético-jurídico de conducta, como criterio de
conducta leal. Como postura crítica a esta doctrina,
algunos autores como LACRUZ BERDEJO[63]que afirma
que la resolución o modificación del contrato debe
relacionarse con la voluntad implícita de las partes y que
el concepto de la buena fe sirve, no para considerar al contrato
como un ente desprendido de la intención de las partes y
en busca del mayor equilibrio de intereses, como se apuntaba en
la doctrina mayoritaria, sosteniendo este autor, que debe
respetarse el equilibrio subjetivamente establecido por las
partes y poniendo a cargo de cada una de estas cualquier cambio
de circunstancias. También apoya esta tesis CANDIL al
entender que lo importante y fundamental es salvaguardar la
declaración de voluntad, no solo en el momento de la
perfección del contrato, sino también en el periodo
de ejecución contractual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también se
decanta mayoritariamente por admitir un concepto objetivo de la
buena fe para el art. 1.258 CC, como modelo de conducta.
Así la STS 16-11-1979 al indicar respecto a este
artículo, que la buena fe "se trata de un comportamiento o
regla de conducta que se señala como pauta general en las
relaciones jurídicas". Otra sentencia, que se transcribe
por su aportación conceptual al principio de la buena fe
que nos ocupa, la STS 26-10-1995, indica que "la buena fe
ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano
objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido
de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido,
sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a
su cumplimiento. Esta STS refiriéndose directamente
al art. 1258 CC indica que la buena fe a la que se refiere este
artículo, no se refiere a la buena fe subjetiva
(entendiendo como tal creencia, situación
psicológica….), sino a la objetiva (comportamiento
honrado, justo…), a la que alude el art. 7 CC que consagra como
norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que
implica un mandato jurídico con eficacia social
organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a
comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida
efectividad en orden a la obtención de fines propuestos.".
En el mismo sentido se localiza la STS de 10-02-1997,
manteniendo la naturaleza objetiva de la buena fe.

Para la STS de 12-12-1986 "el cumplimiento de
las obligaciones contractuales debe atenerse a la buena fe
",
y para a STS de 17-01-1986, la consecuencia natural de las
cláusulas de un contrato se fundamentan en el mismo
contrato o en el principio general de la buena fe, "que
impide tanto el perjuicio como el beneficio injustificado".

También sostiene la jurisprudencia, así p.ej. la
STS de 15-10-1977, que: "la buena fe por su
carácter genérico debe armonizarse con los
preceptos más específicos que para cada contrato y
cada supuesto contiene el Código Civil u otras
leyes
.".

En un criterio jurisprudencial más
contemporáneo, se ha declarado más explicitamente
el carácter normativo de la buena fe en relación
con supuestos puntuales de aplicación del art. 1.258 CC,
rechazando la doctrina moderna, equiparar la buena fe con una
actitud o situación psicológica (la subjetiva),
defendiendo que la buena fe debe entenderse como objetiva,
como comportamiento honrado y justo
.

Siguiendo con la jurisprudencia, la STS de
9-12-1963
, determina que debe entenderse que la buena fe a la
que alude el art. 1.258 CC, y tomando esa referencia que hace el
precepto en sentido objetivo, consiste en "dar al contrato
cumplida efectividad, en orden a la realización del fin
propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las
estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que
constituyan su lógico y necesario cumplimiento
". La
STS 11-12-1987 indica que la buena fe en su sentido
objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en
orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben
estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales
aquellas obligaciones que constituyen su lógico y
necesario cumplimiento.
La STS de 6-04-1988 niega el
carácter subjetivo del principio de la buena fe referido
en el art. 1.258 CC, estableciendo que es de carácter
objetivo, conforme la que alude el art. 7 CC que consagra como
norma el principio general de derecho de ese nombre.

DIEZ-PICAZO ha considerado a la buena fe como elemento
de un supuesto de hecho. Otro autor como
MIQUEL[64]sitúa al principio de la buena fe
como parte de los supuestos de hecho de las normas, y
también como criterio valorativo, que contribuirá a
construir normas nuevas e incluso alterar de algún modo
los supuestos los supuestos de hecho y las consecuencias
jurídicas de las existentes.

En otro acercamiento útil al concepto de la buena
fe contenida en el art. 1.258 CC, autores como HERNANDEZ
GIL[65]afirman que la buena fe no es solo un modo
de completar lo pactado, añadiendo lo no expresamente
previsto, sino que afecta al contrato como un todo, a las
declaraciones de voluntad, a la interpretación de estas, a
su integración y al cumplimiento y ejecución del
contrato.

En opinión de ROCA GUILLAMON[66]la
buena fe invocada por el art. 1.258 CC como hecho generador de
consecuencias, se enuncia como un deber de comportamiento (buena
fe objetiva), que constituye un criterio de valoración del
obrar, aunque el precepto no la defina con lo que se deja un
amplio margen a su apreciación, forzosamente variable
según muy diversas circunstancias. Este autor define la
buena fe como un deber de comportamiento de manera que, aun de
acuerdo con los usos, la ley y los pactos, en determinadas
circunstancias no se lesione el interés de la otra parte
conscientemente al quedarse en los límites de la tutela
del interés propio, dejando incumplidos ciertos deberes
secundarios, de actuación o de omisión que puedan
afectar positiva o negativamente el interés del otro
contratante.

Para ALMAGRO NOSETE[67]la buena fe es un
concepto difícil de explicar, pero que para entenderlo hay
que considerarlo en relación con conductas concretas y
respecto a casos determinados. Considera este autor que este
principio hay que incluirlo en el plano objetivo de los
principios normativos, es decir, en el ámbito social y
cultural de las conductas exigibles, que no deben producir
prejuicios a la otra parte contractual. Finalmente concluye que
la buena fe debe exigirse como principio informador de todo el
ordenamiento en relación con la conducta de los sujetos,
sometidos al mismo.

El sentido contrario a la buena fe es el dolo o mala fe.
El dolo se recoge en algunos preceptos del Código Civil,
como en el art. 1.269: "Hay dolo cuando, con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es
inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho
."., o en el art. 1.102: "La
responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla
efectiva es nula."
, o también citado en el art. 1.
301 CC. Para autores como COSSIO[68]la buena fe
tiene una manifestación objetiva de la que carece el dolo,
constituyendo un modelo de conducta al que ordinariamente ajusta
la suya "el buen padre de familia", "el buen comerciante",
etc…, y en tal sentido no es una mera cualidad de la voluntad,
sino un principio normativo, asevera este autor, del que derivan
determinadas obligaciones que deben ser respetadas aunque no
aparezcan expresamente de la Ley ni del contrato.

En nuestro Código de Comercio, su art. 57,
también se refiere a la buena fe: "Los contratos de
comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe,
según los términos en que fueren hechos y
redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el
sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas,
ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo
con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y
contraído sus obligaciones".
Para un sector de la
doctrina, en autores como FERNANDEZ RODRIGUEZ[69]y
DE LOS MOZOS[70]este art. 57 Ccom. se refiere al
mismo principio de buena fe que el art. 1.258 CC, y que en los
dos casos de ambos artículos se impone a los contratantes
una determinada conducta ética. Esta postura doctrinal es
mayoritaria, frente a otra contraria, en autores como
VELASCO[71]que entienden que la buena fe a la que
se hace referencia en el art. 57 Ccom. es una buena fe subjetiva
y que no justifica la aplicación a los contratos
mercantiles de la cláusula rebus sic
stantibus.

Otra clasificación de la buena fe y la
interpretación del contrato realizada por la doctrina, nos
la refiere QUESADA SANCHEZ[72]la cual se
desarrolla en un triple aspecto:

El primero se refiere a la lealtad y corrección
que el interprete debe suponer en el contratante.

El segundo se refiere al aspecto del desenvolvimiento
lela que objetivamente debe existir mediante la
interpretación a las relaciones contractuales.

Y finalmente un tercero, que se refiere al aspecto de la
protección a la confianza del destinatario en el sentido
objetivo de la declaración e imposición de la
correspondiente responsabilidad al declarante.

Para QUESADA SANCHEZ y refiriéndose a la buena fe
contenida en el precepto del art. 1.258 CC, estamos ante una
fuente de normas objetivas, de obligaciones para las
partes, que deben, de entrada, respetar un deber de honestidad a
la hora de cumplir el contrato (p.ej. abstenerse de dolo y
atenerse a una conducta honrada a la hora de ejecutar el
contrato); pero además existe un deber de
cooperación, indica este autor, cuestión que es
más importante.

Para el profesor LASARTE[73]cuando nos
situamos ante el principio de la buena fe referida en el art.
1.258 CC , estamos ante el instrumento último al que acude
el legislador para tratar de que los efectos del contrato se
adecuen al ambiente normativo en que el acuerdo contractual ha de
insertarse.

En nuestro ordenamiento jurídico español,
también el Código de Comercio, en su art. 50 Ccom.
remite a los arts. 1.281 a 1.289 CC para la interpretación
de los contratos mercantiles, y en concreto el art. 57 Ccom. hace
referencia al principio de la buena fe, refiriéndose a que
los contratos mercantiles "se cumplan de buena fe,
según los términos en que fueren hechos y
redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias en
sentido recto, propio y usual de ls palabras dichas o escritas,
ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo
con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y
contraído sus obligaciones".
Para el mercantilista
RODRIGO URÍA[74]refiriéndose a este
articulo 57 Ccom.; estamos ante la obligación de dar a las
cláusulas contractuales el sentido que en la vida del
trafico jurídico le den los comerciantes, hay que atender
a las necesidades y exigencias del propio comercio.

Resulta especialmente didáctico el argumento de
la STS de 24-04-1970 que aludía al principio de la
buena fe en la contratación, desarrollando la siguiente
argumentación doctrinal: "Aun cuando en las reglas
generales de interpretación de los contratos que
señalan los arts. 1.281 a 1.289 de nuestro CC, no se
recoge expresamente el principio de la buena fe como norma
interpretativa, todos los criterios interpretativos que tienen
como misión básica descubrir la verdadera voluntad
real de las partes, presuponen la buen fe en la aplicación
de los mismos, no de otra forma podría comprenderse la
obligatoriedad que para las partes tienen, según el art.
1.258 CC, las consecuencias derivadas de lo pactado conforme a la
buena fe, y esta fe, esta confianza de las partes no deben quedar
fustradas por un fallo judicial que atribuye otros efectos, por
lo que los fallos judiciales deberán establecer la
prestación de lo normal y ordinario, la pretensión
usual, conforme a lo dispuesto en el art. 1.258 CC. La seguridad
del comercio jurídico sólo queda garantizada cuando
para expresar una determinada voluntad interna se emplea una
declaración de voluntad en el sentido que le es propio y
le atribuye la opinión de la generalidad de las gentes y
quien lo hizo puede confiar en que la parte contraria
realizará las obligaciones dadas a conocer de ese modo y
sobre todo que cuando el juez tenga que determinar como
interprete de la prestación, fallará
ateniéndose también al sentido usual. Si el juez en
los casos en que interpreta un negocio jurídico siguiendo
simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo
el principio de la buena fe, no es que quiera acusar de fraude al
otro contratante, que en la mayor parte de los casos
creerá de buena fe que el sentido de la declaración
de voluntad que ella afirma es el exacto y el falso el que
contiene la parte contraria, sino que lo que quiere expresar es
que la buena fe prohibe dar por querido lo no usual, sin una
clara salvedad, teniendo que allanarse si no ha dado a conocer
inequívocamente su voluntad divergente."

El uso
normativo

Para el general de la doctrina, la referencia que
realiza el art. 1.258 CC al uso, no debe confundirse con las
normas consuetudinarias. En este sentido, en opinión de
SERRANO ALONSO[75]el legislador ha querido
refererirse con el art. 1.258 CC al uso normativo o uso negocial,
definido como determinados modos de obrar o actuar que se
reiteran de forma constante en ciertos tipos de relaciones
jurídicas, normalmente en el ámbito de la
contratación. Este precepto se refiere a un criterio de
obligación producido por remisión legal expresa del
artículo, y entendido esto de modo objetivo, ya que se
aplica a modo de integración del contrato, con
independencia de la voluntad de las partes. Para este mismo
autor, y en referencia a los criterios diferenciadores entre uso
normativo y costumbre, niega que la diferencia pueda radicar en
el uso normativo falta el elemento espiritual que se requiere en
la costumbre, porque para éste, esa exigencia es ficticia
e irreal, ya que en ambos hay los mismos presupuestos: una
reiteración de comportamientos que un determinado grupo
social adopta y acepta para regular una concreta relación
jurídica, por tanto toda costumbre presupone siempre un
uso jurídico, una reiteración de
comportamientos.

La doctrina en general acepta que el uso aplicable es
aquel que se da en el lugar de celebración del contrato.
Aunque tampoco debemos olvidar que si aplicamos
analógicamente el art. 10.5 CC, podría tenerse en
cuenta para la determinación del uso aplicable, la
residencia habitual común de ambos contratantes.
Así p.ej. la STS de 8-11-1983, autorizó la
admisión de una revisión de precios no prevista
expresamente en un contrato de obra, en base a que el uso de un
país en tal sentido, puede servir para suplir
indeterminaciones y omisiones de las partes.

En palabras de ALMAGRO NOSETE[76]los usos
son prácticas habituales generalizadas en el trafico
jurídico, y refereridas a los contratos, en general, o
más directamente, a determinados contratos, sea sobre los
modos de concertarlos, sea sobre los modos de ejecutarlos, que
deben prevalecer sobre las leyes dispositivas, dado su
carácter de reglas obligatorias.

Para ROCA GUILLAMON[77]el art. 1.258 CC
se refiere con la expresos "uso", a los usos extra
legem
, a los que el Derecho atribuye una
significación jurídica inmediata porque
están estructuralmente relacionados con la finalidad
económico-patrimonial del contrato y como modo de
conducirse con ocasión de la realización de los
actos jurídicos a que da lugar el cumplimiento de la
situación creada por el negocio genético
contractual. Sostiene este autor que no pueden ser considerados
como tales usos los que existan para la realización de
simples operaciones materiales de ejecución de las
prestaciones debidas (usos de hecho), a no ser que la manera en
que tenga lugar el acto de ejecución material afecte al
resultado económico. Considera, no obstante, que estos
"usos de hecho" son también modalidades de normas de
conducta.

El art. 1.287 CC: "El uso o la costumbre del
país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la
omisión de cláusulas que de ordinario suelen
establecerse
"., también se refiere al uso como
función integradora del contrato, ya que suple la
omisión de cláusulas, si bien el designio
perseguido en ambos preceptos, según ALMAGRO, aparece
diferenciado, en el art. 1.258 CC la integración no
depende de la insuficiencia de los pactos, (pueden estar poco
claros o ambiguos), y en cambio en el art. 1.287 CC, la
integración esta en función de la ambigüedad
del contrato. Para ROCA GUILLAMON el art. 1.287 CC parece dar a
los usos una doble significación, de una parte le atribuye
una mera función interpretativa de las ambigüedades
de los contratos, y de otra, una función supletoria de las
cláusulas que de ordinario suelen establecerse y que hayan
sido omitidas.

CLAVERÍA
GOSÁLBEZ[78]plantea que debe suscitarse la
relación que guarda el art. 1.287 CC con el art. 1.258 CC,
a fin de que el jurista que estudia un contrato extraiga reglas
que lo determinen.

El Código de Comercio, en su art. 59, alude que
si en la interpretación de los contratos mercantiles se
producen dudas que no pueden resolverse aplicando las normas
interpretativas legales o los "usos de comercio" si los hubiera,
se debe decidir la cuestión a favor del deudor. Para
RODRIGO URÍA[79]este artículo
citado, presenta la particularidad de que ofrece una
solución que difiere de lo que establece el art. 1.289 CC
cuando ordena que en los contratos onerosos (como suelen tenerlo
los mercantiles), las dudas se resuelven a favor de la mayor
reciprocidad de intereses de las partes.

Para DE CASTRO[80]estamos ante el modo
normal de proceder en el mundo de los negocios, lo que es
práctica habitual en los contratos de un determinado tipo.
Para este autor, cuando nos referimos a "usos", se suele aludir a
los denominados "usos del tráfico" o "usos de los
negocios".

La Ley

A modo de introducción docente, y sin entrar en
un análisis más profundo de la ley y procedimientos
legislativos que serían más propios de un trabajo
de Derecho Político, indicar que para que una norma
jurídica pueda ser considerada como ley, a lo que se
refiere el art. 9.3[81]de la Constitución
Española, y siguiendo el trabajo de SERRANO
ALONSO[82]es preciso que cumpla con los siguientes
requisitos:

  • Legalidad: De be proceder del órgano
    competente para dictarla y ser elaborada conforme el
    procedimiento establecido.

  • Generalidad: Las disposiciones que una ley
    contiene son obligatorias, sin excepción, para todos
    los ciudadanos; una norma jurídica que contenga
    disposiciones referidas a sujetos individualizados, concretos
    y determinados no es ley.

  • Publicidad: La eficacia de una ley, que sus
    disposiciones obliguen, está supeditada a que sea
    conocida por sus destinatarios; conocimiento que se presume
    cuando la ley se publica en el Boletín Oficial del
    Estado (BOE).

Al mismo tiempo señalar que las leyes pueden ser
imperativas o dispositivas. Las primeras, de ius cogens,
son de obligado cumplimiento e indisponibles por las partes. El
art. 6.3 CC que establece que "los actos contrarios a las
normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para
el caso de contravención"
es un claro ejemplo de lo
que he indicado. Cuando la norma es imperativa, integra el
régimen de un contrato con preferencia sobre el acuerdo de
las partes.

Las dispositivas, pueden ser sustituidas por los
contratantes con los pactos que libremente acuerden, es decir, de
libre disposición de las partes. LASARTE
ALVAREZ[83]refiere respecto a estas que los
contratantes pueden sustituir el mandato de dichas normas
("derogarlas"), por un pacto o regla de carácter
autónomo. No obstante debe quedar claro que si las partes
no disponen otra cosa, las normas dispositivas pasarán a
aplicarse en el contrato. Un ejemplo de estas normas, la podemos
encontrar en el art. 32 de la vigente Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos, por la que se indica que podrá el
arrendatario ceder el contrato (antes denominado traspasar) o
subarrendar, y en la práctica jurídica los
contratantes suelen estipular que queda prohibida esa
cesión o subarriendo sin consentimiento expreso del
arrendador, y siendo causa su incumplimiento de resolución
del contrato, lo que ha admitido pacíficamente la
jurisprudencia, o en el art. 513 CC, que contempla la
extinción del usufructo por renuncia del usufructuario,
produciéndose por ese acto la consolidación del
dominio en el nudo propietario salvo co-usufructuarios,
etc…

En definición de SERRANO
CHAMORRO[84]las normas imperativas o de derecho
necesario, son las que imponen una determinada conducta, sin
libertad de elección de los particulares afectados, y las
normas dispositivas o de derecho voluntario, son las que permiten
autorregular las situaciones que les afectan. Para esta autora la
ley dispositiva encuentra su fundamento en el art. 6.2 del
Código Civil: "La exclusión voluntaria de la
ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos
sólo serán válidas cuando no
contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros".

A pesar de que el precepto del art. 1.258 CC cuando se
refiere a la Ley, no indica si se trata de normas imperativas o
dispositivas, la doctrina se inclina por que se refiere a estas
últimas. Ya el art. 1.255 CC remite en cuanto al limite de
la autonomía y libertad de los contratantes a la Ley, que
en este caso debe entenderse como normas imperativas, y que no
pueden ser ajenas al convenio ni contravenirlas. En cambio en el
art. 1.258 CC debe entenderse que la intención de ese
precepto esta orientada a atender a las normas dispositivas,
puesto que es inimaginable que las normas imperativas
estén situadas por debajo de las convenciones de los
contratantes o de otras fuentes de reglamentación, como
pueden ser los usos.

Para DE CASTRO[85]no cabe hablar de
supletoriedad de las normas legales dispositivas, pues son modelo
de ordenación y no un mero auxilio de desmemoriados, de lo
que se deduce que, valorando cada caso por caso, se debe atender
a la razón por la que las partes desplazan la
regulación en dicho caso, ya que cabe presumir que en caso
de silencio serían también queridas por las
partes.

Para ROCA GUILLAMON[86]el art. 1.258 CC
recoge la obligación de cumplir "lo expresamente
pactado
", como punto de partida de los efectos del contrato.
Como esa obligación de cumplimiento tiene fuerza de ley
entre las partes, las consecuencias incluyen a las normas
legales. La actuación de las partes en el convenio, esta
limitada por una lado por las normas imperativas, y estos a su
vez, delimitan la aplicación de las normas de
carácter dispositivo. Sostiene que la exclusión de
las normas dispositivas sólo puede proceder de una
justificada voluntad de las partes, aunque de los "usos" puede
proceder que algunas consecuencias que la ley asigna puedan ser
modificadas o excluidas. Para DE CASTRO, en el mismo sentido que
el anterior, el desplazamiento de las normas dispositivas por
voluntad de los contratantes no es ilimitada, ya que estas normas
son fiel reflejo de la causa del contrato, y por tanto, sostiene
este autor, sólo es posible su modificación o
sustitución por cláusulas con un contenido distinto
dentro de ciertos límites y siempre que esté
debidamente justificado.

Además de los límites para el
desplazamiento de la norma dispositiva que indican también
estos autores, existirá siempre un límite que es la
buena fe, que actuará como criterio de valoración y
limitación del comportamiento en el cumplimiento y
exigencia de los deberes contractuales, es decir, que no se
altere arbitrariamente el justo equilibrio en un contrato hasta
el punto de afectar al interés de una de las partes de
forma desproporcionada.

Para ALMAGRO NOSETE[87]en comentarios al
art. 1.258 CC y en referencia a la ley, la función
integradora de las normas civiles resulta plenamente acorde con
la naturaleza del Derecho Privado. La regulación general y
la particular de los contratos, en cuanto no tengan el
carácter de normas necesarias o de prohibición, que
entonces actúan como límites infranqueables de la
voluntad de las partes, deben aplicarse a los contratos
incompletos o insuficientes, de acuerdo con la tarea integradora
de este precepto.

Teorías
contemporáneas que afirman el carácter integrador
del art. 1.258 CC. Referencia y critica a la denominada:
"interpretación integradora"

Numerosos autores se han planteado la cuestión,
no poco importante, de si el art. 1.258 CC tiene un valor
interpretativo o cumple, como parece que es el sentido del mismo,
una función integradora. Para CLAVERÍA
GOSÁLBEZ[88]no hay duda que el art. 1.258
CC, tras la primera coma, se refiere a la integración. Lo
que debe cuestionarse es en que fase del proceso de
determinación de la regla negocial se aplica.

Para QUESADA SANCHEZ[89]resulta claro
negar el carácter integrador del art. 1.258 CC, en
concreto por su ubicación en el artículado del
Código, que se desliga de los preceptos que regulan la
interpretación, y se integra en las normas generales de
los contratos. Alude este autor a las sentencias STS de
17-1-1986
, que los califica a los elementos de este precepto
de "elementos necesarios o útiles para la total
realización del convenio",
o a la STS de
20-2-1988
, que extiende la responsabilidad contractual
"no sólo al caso de vulneración de lo pactado,
sino a lo que se derive de la buena fe, usos y
ley.".

Para ROCA GUILLAMON[90]la circunstancia
de que los medios de integración que cita el art. 1.258 CC
coincidan con algunos de los medios de interpretación,
como puede ser p.ej. que el art. 1.287 CC: "El uso o la
costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en
éstos la omisión de cláusulas que de
ordinario suelen establecerse."
cite el "uso" como criterio
de interpretación, puede llevar de modo inexacto, a juicio
de este autor, a afirmar que el art. 1.258 CC es una norma de
carácter interpretativo. Y en defensa de negar esto
último, asevera que de darle ese carácter
interpretativo, no habría más posibilidad de
integración contractual que aquella que resulte de la
labor de reconstrucción de la voluntad de las partes no
expresada claramente o simplemente omitida en algún
aspecto, excluyendo así toda posibilidad de una
integración heterónoma, lo que no parece sea el
sentido del precepto. Del mismo argumento civilistas como DE
CASTRO[91]que recalca los efectos generados por
los contratos con independencia de la voluntad de las partes, o
MORENO QUESADA[92]refiriéndose a la
exclusión por los contratantes de las normas
dispositivas.

Otro importante civilista como
DIEZ-PICAZO[93]y refiriéndose al tema desde
una concepción social del contrato, indica que el
carácter integrador del art. 1.258 CC favorece que en
aplicación del criterio de la buena fe contenida en el
mismo, quede limitado el ejercicio por la parte más
poderosa de los derechos que a su favor derivan del contrato, y
permite imponer especiales deberes de conducta "ex fide
bona"
a dicha parte poderosa.

En una doctrina civilista moderna, en general, no cabe
duda de que el precepto del art. 1.258 CC tiene una
función de integración y no de
interpretación, al contrario de lo que sostenían
los autores del Siglo XIX. Siguiendo a
ALFARO[94]para estos autores del Siglo XIX no
existía una diferencia demasiado estricta entre
interpretación e integración como se deduce de la
no discriminación de funciones entre usos interpretativos
e integrativos.

Para ALBALADEJO[95]cabe admitir que la
interpretación no es integración, si bien, afirma,
que en un sentido amplio, forma parte de ella, pudiendo
calificarse de "interpretación integradora". Sobre esta
última calificación, GARCIA
AMIGO[96]sostiene que la interpretación
integradora es una figura creada por la doctrina alemana para
llenar el vacío que representa la ausencia en el BGB
(Código Civil Alemán), de un precepto equivalente a
nuestro art. 1.258 CC, y que con esta interpretación
integradora se pretende llenar las lagunas de la "lex
negotii"
a partir de la voluntad presunta de las partes.
Algunos autores defienden, no obstante la aplicación de
esta interpretación integradora.

Es interesante el estudio de CAFFARENA
LAPORTA[97]éste autor, en su estudio,
rechaza aquellas opiniones doctrinales que mantienen la
preferencia del Derecho dispositivo sobre la
interpretación integradora, al contrario, defendiendo la
primacía de ésta última sobre las
disposiciones legales dispositivas, argumenta que los arts. 1281
a 1289 del CC son preferentes. Sostiene que el fundamento de esta
preferencia es el principio de la autonomía de la voluntad
que justifica que las disposiciones de derecho dispositivo
completen la regulación que resulte después de
interpretar las declaraciones de voluntad realizadas por las
partes en el contrato. CAFFARENA situando a la
interpretación integradora en la sede de la
interpretación, sostiene que ésta tiene en cuenta
los datos concretos que ofrece el contrato celebrado, en cambio,
la ley dispositiva, contempla una típica situación
de intereses y sobre este modelo establece una determinada
regulación, sin distinguir las peculiariedades que cada
concreto ofrece. La interpretación integradora resuelve
problemas aportando distintas soluciones para cada caso concreto,
al contrario el derecho dispositivo. No obstante, la doctrina no
es pacífica sobre la admisibilidad de la
interpretación integradora en nuestro ordenamiento y
más bien se decanta por no admitirla. Contra lo que
sostiene CAFFARENA, ALFARO[98]que indica que no
hay un verdadero conflicto entre las reglas formales y las
materiales de interpretación y consecuentemente no se
pueden plantear sus relaciones como una cuestión de
aplicación de la regla lex specialis o de
opción del legislador por un criterio u otro. Para este
autor las normas de integración valen por "la fuerza del
Derecho" y no se aplican únicamente cuando las partes
hubieran pactado algo distinto; regulan aspectos omitidos en la
regulación de las partes.

Para ALFARO la construcción germana de la
interpretación integradora es excesivamente ambiciosa y
complicada para la función que pretende servir, y que en
nuestro derecho español, solo cabe plantearlo en las
circunstancias en que exista derecho dispositivo.

No faltan criticas a la denominada "integración
interpretativa del contrato", las cuales pueden agruparse en
cuatro aspectos, según SERRANO
FERNANDEZ[99]

Un primer aspecto, se refiere a que esta teoría
de "integración interpretativa" no es necesaria en nuestro
marco jurídico español, ya que proviene de la
doctrina alemana que no dispone en su BGB de nuestro art. 1.258
CC . Además esta teoría tiene contradicciones y
acude a unos recursos extraños.

Un segundo aspecto de critica se fundamenta en que esta
teoría conlleva un desplazamiento del Derecho dispositivo,
lo que no ha sido voluntad del legislador que ha conformado a
éste como la regulación más adecuada a falta
de voluntad concreta de los contratantes, y que además el
derecho dispositivo también puede contener principios
generales del derecho.

Un tercer aspecto de critica se refiere a la
remisión que hace esta teoría y la dificultad de
servirse de la voluntad conjetural o hipotética de las
partes. Es decir, se refiere a realizar una hipótesis
sobre la voluntad o el sentido que los contratantes
habrían tenido de haber previsto alguna situación,
y con ello cubrir una laguna contractual.

Finalmente un cuarto aspecto, y a juicio de la doctrina
más critica con la teoría de la integración
interpretativa, sostiene que es dudosa la existencia de un
mecanismo de autointegración de la voluntad de los
particulares paralelo al de la Ley, lo que se denomina
"analogía", y que esto último tiene unos
orígenes y unas razones muy distintas a la teoría
que se critica.

CAVALLÉ CRUZ[100]recoge en su obra
definiciones conceptuales acerca de la interpretación
integradora, desarrolladas por la doctrina civil de otros
países. Así cita a CARIOTA-FERRARA que indica que
la interpretación integradora contempla la
investigación de una voluntad abstracta, que puede
considerarse como querida, y asimismo diferencia a esta figura
con la interpretación propia, en que ésta
última se detiene donde ya no es determinable tal
voluntad, y en ese momento comenzará la
interpretación integradora. CAVALLE CRUZ también
cita a LARENZ, que sostiene que no importa averiguar la
hipotética voluntad de las partes, sino lo que en el
contrato se contiene y de éste puede deducirse por un
interprete imparcial y razonable, desarrollándolo
objetivamente conforme a su sentido y adecuadamente a su
contenido ideológico. Y a FLUME, para el cual la
interpretación integradora del contrato se hará
acudiendo a los usos del tráfico o al ordenamiento
jurídico en su conjunto, teniendo siempre presente la
buena fe, a fin de buscar una solución justa al problema
no previsto, y que además esta interpretación
integradora está referida de modo más intenso a la
individualidad del negocio jurídico.

Como he manifestado en anteriores líneas, y
acudiendo a la doctrina de nuestro país, hay posturas a
favor y en contra de admitir a la interpretación
integradora en nuestro Derecho Civil. En contra puedo citar a
GARCIA-AMIGÓ[101]que no admite esta figura,
en fundamento de que en nuestro Código existe el art.
1.258, y que la doctrina alemana, al carecer de este precepto, ha
creado esta figura. Nuestro Derecho se basa en la voluntad real
de los contratantes frente a una voluntad presunta, además
de que la interpretación integradora presupone
auténticas lagunas de lex negotii, y opera
mediante un procedimiento analógico. Esto último,
en palabras del autor, no es tolerado por el ordenamiento
español, que únicamente prevé ese
procedimiento para llenar las lagunas legales, art. 4.1 CC
"Procederá la aplicación analógica de
las normas cuando estas no contemplen un presupuesto
específico, pero regulen otro semejante entre los que se
aprecie identidad de razón." ,
pero no para cubrir
los vacios de la lex privata, ya que el Código
Civil español persigue conocer la intención real de
los contratantes (p.ej. arts. 675 y 1.281 CC), no la voluntad
presunta.

A favor de la interpretación integradora, podemos
citar a GULLON BALLESTEROS[102]autor que la admite
sosteniendo que "la remisión a los usos y costumbres del
país hace posible la inclusión de cláusulas
que de ordinario suelen establecerse en los negocios, porque se
supone que ésa es la voluntad de las partes", y cita al
art. 1.287 CC.

Otros como PUIG BRUTAU[103]distinguen
entre interpretación propia e interpretación
integradora, sosteniendo que "la llamada interpretación
integradora o supletoria, reconoce eficacia a lo que el contrato
contiene de manera virtual". Y LACRUZ
BERDEJO[104]admite la posibilidad de la
autointegración del contrato, señalando que "los
vacíos producidos por la carencia de regulación
privada pueden llenarse en virtud de la fuerza expansiva de la
propia regulación, excluyendo la necesidad de
intervenciones externas". Asimismo sostiene que "nadie duda de la
legitimidad de integrar el contrato deduciendo la solución
del caso no previsto expresamente de las líneas generales
establecidas por la voluntad de las partes. A esta voluntad se
debe atender con preferencia, pues ella es origen del negocio y
determinante d ela finalidad perseguida y del tipo
adoptado".

DIEZ-PICAZO[105]hace una
distinción entre lo que es la interpretación en
sentido estricto, a la que define como "búsqueda del
significado querido por las partes que la declaración
contractual posea y la atribución de sentido de forma
objetiva a las declaraciones de voluntad ambiguas o dudosas" con
la interpretación integradora, sosteniendo que "cuando
siendo la declaración de voluntad clara, presenta lagunas
y hace necesaria una reconstrucción conjetural de la
declaración, estableciendo la presunta voluntad
hipotética de los propios contratantes o la voluntad del
hombre razonable. Este mismo civilista distingue a la
interpretación integradora de que es la integración
del contrato, porque "la integración completa el contrato
en aplicación de las normas y reglas ordenadas por las
propias fuentes de integración (buena fe, el uso de los
negocios y la ley dispositiva), en cambio la
interpretación integradora "busca la reconstrucción
o el llenado de las lagunas a partir de la propia
declaración de voluntad contractual". Finalmente, afirma
la existencia de la interpretación integradora en nuestro
ordenamiento español, en palabras de DIEZ-PICAZO, "en
nuestro Código Civil, existen reglas que conducen a una
interpretación integradora es algo que no puede dudarse a
la vista de lo que establece el párrafo segundo del art.
1.288".

a la que se refiere como Y distingue esta con la
interpretación integradora

La integración en
los contratos atípicos

He aludido sucintamente a lo largo del presente trabajo,
a los contratos atípicos, ahora es el momento de plantear
la integración de los contratos
atípicos.

En definición del profesor LASARTE
ALVAREZ[106]los contratos, en función de si
existe o no regulación del tipo contractual por el Derecho
positivo, se pueden clasificar en típicos o
atípicos. Éstos últimos que son los que me
ocupan en este epígrafe son definidos por el citado
profesor como "aquellos que, aún careciendo de
reconocimiento legal y de regulación positiva,
reúnen los requisitos esenciales de la genérica
figura contractual". Su admisibilidad es indiscutida tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, ello en base a un principio
básico para el Derecho contractual como es el art. 1.255
CC que se refiere a la autonomía privada.

Los contratos atípicos pueden devenir por su
utilización generalizada en una tipicidad social. Pero
desde luego, al carecer de una regulación legal positiva,
l contrario de los contratos típicos como pueden ser los
de compraventa, etc…, resulta necesario que los contratantes
describan cuidadosamente su convenio, a fin de evitar, en
palabras de LASARTE, una imprevisión en la
ejecución efectiva del contrato.

Resulta claro que para las lagunas que se deriven de la
imprecisión de las partes en la formalización del
contenido del contrato, entrarán en juego las reglas de
interpretación e integración de contratos,
descritas en el Código Civil, y a las que ya me he
referido con anterioridad. Esta opinión es compartida por
la doctrina, como p.ej. JORDANO BAREA[107]que
remite para los contratos atípicos a las normas generales
de la contratación. Para QUESADA
SANCHEZ[108]estos contratos atípicos que
carecen de regulación legal, tienen una gran tipicidad
social, entendida ésta como el conjunto de normas
practicadas con habitualidad en el tráfico
jurídico.

La cláusula
"Rebus sic stantibus"

En torno a la aplicación del art. 1.258 CC la
jurisprudencia y la doctrina civilista ha creado el principio que
se conoce por la cláusula "Rebus sic
stantibus".

Se trata de una cláusula sobreentendida en los
contratos, en virtud de la cual se entiende que las
estipulaciones establecidas lo son habida cuenta de las
circunstancias concurrentes en el momento, esto es, estando
así las cosas, de forma que cualquier alteración
sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación
de aquellas estipulaciones.

SÁNCHEZ PEÍ
VALLE[109]defiende la existencia de esta
cláusula justificándola en que el Derecho no puede
ser ajeno a la realidad social, y que de darse las circunstancias
que hagan legítima la aplicación de la
cláusula Rebus Sic Stantibus los tribunales de
justicia deben considerarla y aplicarla.

La jurisprudencia ha sentado las bases argumentales para
entender esta cláusula que en opinión de la
doctrina afecta al principio general de la pacta sunt
servanda,
y al de la seguridad jurídica. El
Tribunal Supremo, entre otras, las SSTS 14-12-1940,
17-05-1941, 15-05-1972, y 27-06-1984 que se
han ocupado del tratamiento de esta cláusula, admitieron
la existencia de la misma y de una manera restrictiva marcaron
los requisitos necesarios para su aplicación, siguiendo a
la STS de 6-10-1987, estos son:

  • a) Alteración extraordinaria de las
    circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con
    relación a las concurrentes al tiempo de su
    celebración.

  • b) Desproporción exorbitante entre las
    prestaciones de las partes contratantes, que derrumbe el
    contrato por aniquilamiento de las prestaciones.

  • c) Que todo ello acontezca por la supervivencia
    de circunstancias radicalmente imprevisibles.

  • d) Que se carezca de otro medio para remediar y
    salvar el perjuicio.

La STS de 19-04-1985 en el mismo sentido que las
anteriores, añadiendo un quinto requisito:

  • e) Que es necesario la buena fe y carencia de
    culpa del que alega la cláusula

La STS de 27-03-1985, que en aplicación
restrictiva de la cláusula, como resulta en la generalidad
de la jurisprudencia que se sitúa ante ésta, niega
al caso la desproporción de las prestaciones, a causa de
que esta debe ser consecuencia de una alteración
extraordinaria de las circunstancias devenida de una forma
imprevisible.

La STS de 12-11-2004 en exposición de la
doctrina jurisprudencial inicaba que:

  • a) La cláusula Rebus sic stantibus no
    está reconocida legalmente.

  • b) Sin embargo, dada su elaboración
    doctrinal y los principios de equidad a que puede servir,
    existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por
    los Tribunales.

  • c) Es una cláusula peligrosa y en su
    caso debe admitirse cautelosamente.

Esta cláusula no agota su aplicación en el
ámbito del Derecho Civil, también se ha admitido su
aplicación en el Derecho Administrativo y en el Derecho
Laboral entre otros.

El profesor LASARTE[110]aludiendo a la
doctrina y jurisprudencia españolas, indica que esta
cláusula es un remedio al desequilibrio patrimonial que la
alteración de las circunstancias contractuales comporta,
en el sentido de entender implícito o subyacente en todo
contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el
cumplimiento del mismo se entiende necesario siempre y cuando las
cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el
momento de la perfección del contrato. Una extraordinaria
modificación del entorno contractual, no obligaría
a las partes al cumplimiento del contrato, o al menos
obligaría a adaptarlo a las nuevas circunstancias, todo
ello, con el objetivo de evitar situaciones injustas, lo que
contravendría el principio general de la buena fe
contractual.

Se requerirá un cuidadoso estudio de la
situación por parte del Tribunal a la hora de enjuiciar si
es de aplicación esta cláusula o por el contrario
se hace prevalecer el principio general del pacta sunt
servanda
, a fin de evitar una inseguridad
jurídica.

En general, como se puede constatar de la abundante
jurisprudencia que ha provocado la aplicación de esta
cláusula, el tribunal se decantará por la
modificación del contrato, antes que por la
resolución del mismo.

A pesar de lo descrito, no siempre ha sido
pacífica la aceptación y aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus por parte de la
jurisprudencia. DE AMUNÁTEGUI
RODRIGUEZ[111]nos localiza Sentencias como por
ejemplo la STS de 14-12-1940, rechazándola porque
el art. 1.258 CC según esta STS contempla que debe
cumplirse la voluntad de los contratantes, o la STS de
31-101-1963
que rechaza invocar esta cláusula aludida
por que no es el sentido del art. 1.258 CC y no lo contempla
directamente, y menos la impone. O más
contemporáneamente la STS de 16-10-1969 que
equipara el artículo 1.258 CC con los arts. 1.091 y
1.184[112]del mismo cuerpo legal, utilizados todos
ellos en contra de la aplicación de la esta
cláusula, y la STS de 21-02-1990, que entiende que
el art. 1.258 CC a lo que obliga en primer lugar es al
cumplimiento de lo pactado.

Esta autora nos destaca especialmente la STS de
17-05-1941
, que atribuye al art. 1.258 CC un función
distinta, la cual reconoció contrario a la buena fe
mencionada en tal norma y a la reciprocidad de intereses el
solicitar la resolución del contrato y no su
revisión, por imponer en tal caso a una de las partes la
perdida total de derechos. Argumento que en consecuencia utiliza
en este caso el Tribunal, entre otros, para negar la
aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus.

Siguiendo a esta misma autora en su interesante trabajo
doctrinal referenciado en la nota bibliográfica sobre la
cláusula que me ocupa, plantea el recurso a la equidad en
relación con los supuestos de onerosidad sobrevenida, y
que dicha equidad funciona en un doble plano:

  • a) Como vía de justificación de
    la posible intervención por parte del juez en un
    contrato (o de las partes cuando este sea el criterio
    prioritario) en contra del principio del respeto a la
    voluntad de los contratantes, es decir como excepción
    a la aplicación del pacta sunt servanda,
    haciéndose uso del mismo como sinónimo de buena
    fe.

  • b) Como medio que se utiliza para restablecer
    el equilibrio contractual deshecho, que deberá hacerse
    a través de la reductio ad
    equitatem.

A modo de resumen, y con gran contenido
didáctico, se hace referencia a la STS de 23 de abril
de 1991
respecto a la Cláusula Rebus Sic
Stantibus
sostenía que: "la doctrina ha examinado la
dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la
obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al
tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho
vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de
establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con
cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de
1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece
las siguientes conclusiones en relación con la
aplicación de la citada cláusula: A) Que la
cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente
reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración
doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe
una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los
Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su
caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión
requiere como premisas fundamentales: a) alteración
extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el
contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su
celebración; b) una desproporción exorbitante,
fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las
partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por
aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que
todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias
radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta
el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o
extintivos del contrato otorgándole los modificativos del
mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las
prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores
resoluciones de esta Sala – Sentencias, entre otras, de 29 de
mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27
de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 -.

"La exceptio non
adimpleti contractus
" (Excepción de incumplimiento
contractual) en el Derecho Civil español

En otros ordenamientos jurídicos extranjeros la
existencia de la "exceptio non adimpleti contractus es
induscutible. Para un sector de la doctrina también existe
en el ordenamiento español. Autoras como CRUZ
MORENO[113]sostienen que se puede localizar esta
exceptio en artículos de nuestro Código
Civil como por ejemplo en:

  • El 1.124 CC, en cuanto que, la excepción del
    contrato no cumplido se puede derivar de la propia
    consagración de la resolución por
    incumplimiento, puesto que si cabe romper el vínculo,
    también cabrá suspender provisionalmente la
    ejecución de la prestación hasta tanto no se
    cumpla o se ofreca a cumplir la
    contraprestación.

  • En el art. 1.258 CC, sosteniendo que es en base al
    principio de mantenimiento en la ejecución del
    contrato sinalagmático[114]del
    equilibrio instaurado al celebrarlo. Una de las consecuencias
    de este artículo, y en relación a los contratos
    bilaterales, es que existe la regla del cumplimiento
    simultáneo. Además esta regla también
    esta sancionada en otros artículos como el
    1.466[115]o en el 1.500 párrafo
    2[116]o en el 1.308[117]y que
    se deduce sin lugar a dudas del párrafo tercero del
    art. 1.100[118]que regula la llamada
    compensación de la mora.

Siguiendo con la doctrina de esta misma autora,
ésta encuentra el mayor fundamento para defender la
existencia de la "exceptio non adimpleti contractus" en
el principio de la equidad, referido éste con
carácter general en el art. 1.258 CC en tanto que se
encuadraría dentro de la "buena fe", en conceptos como
equilibrio contractual, obtener beneficio sin cumplir con las
obligaciones asumidas, y también en el art. 1.100 CC,
párrafo 3º del que se deriva el cumplimiento
simultáneo de las obligaciones sinalagmáticas,
entendido como la facultad de ejercitar esta excepción al
deudor al que se le reclama el cumplimiento del
contrato.

La equidad es la que, donde quiera que se ha reconocido,
ha justificado la excepción del cumplimiento contractual y
ello porque, sostiene CRUZ MORENO, se considera inocuo que se
atienda la pretensión de cumplimiento de un contratante
que a su vez no ha cumplido ni ofrece cumplir la deuda que para
él nace de ese mismo contrato cuya ejecución
reclama. Este principio de equidad. A pesar de ser un concepto
amplio, se concreta y materializa en otro principio, el del
mantenimiento del equilibrio contractual preexistente.

La Jurisprudencia, ha realizado una gran labor en la
formación de esta doctrina de la "exceptio non
adimpleti contractus"
en uso de la facultad que le concede
el art. 1.6[119]"exceptio non adimpleti
contractus
a los Tribunales, y con carácter legal al
Tribunal Supremo. Y en concreto concediendo esta excepción
en relación a aquellos créditos para los que
expresamente determina el Código la regla del cumplimiento
simultáneo (arts. 1.466, 1.500 Párraf. 2º,
1.308), y en consecuencia también lo hace para el resto de
los créditos sinalagmáticos. También en
doctrina jurisprudencial, se ha llegado a no estimar la
exceptio por no darse los requisitos para ello, causas
que pueden ser una solicitud de mala fe (negarse a que se ejecute
la prestación debida[120]o que el
demandante no haya podido cumplir porque el demandado no ha
prestado su colaboración para recibir su
contraprestación, o sobretodo porque falte la existencia
de un crédito del demandado, que no haya cumplido u
ofrecido en cumplir.

Hay que diferenciar la "exceptio", de la
resolución contractual por incumplimiento, y para ello hay
que atender a la proporción. En la "resolución"
contractual la proporción es entre el incumplimiento de
una de las partes, y el grave efecto de la propia
resolución – es decir, el incumplimiento de una
obligación accesoria, o un incumplimiento leve, no puede
justificar la disolución del vinculo contractual -. Por
otra parte, en la "excepción", se trata de ver la
proporción que hay entre la situación de
incumplimiento o falta de cumplimiento del demandante, y el no
tan grave efecto de la propia exceptio que
consistirá como he indicado, en la mera negativa
provisional a la ejecución, la cual terminará
cuando el deudor cumpla u ofrezca a cumplir.

El principio de la buena fe[121]recogido
en el art. 1.258 CC es de vital importancia en el desarrollo
doctrinal de la "exceptio". En el juicio sobre la buena fe,
siguiendo de nuevo a CRUZ MORENO[122]se
deberá tener en cuenta la actitud del demandado, pero
también la del demandante, y las demás
circunstancias objetivas que rodeen el caso. El art. 1.258 CC que
establece que los contratos obligan también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, no solo tiene la pretensión negativa de prohibir
los actos abusivos y fraudulentos, sino además virtualidad
positiva de obligar a los contratantes al comportamiento leal y a
la confianza mutua. Se trata de que el demandado ejercite la
exceptio de forma que los intereses de la contraparte queden
salvaguardados en la medida en que resulte compatible con el suyo
propio, y que en cualquier caso se ejercite para lograr el
interés cuya tutela pretende la
"excepción".

En resumen de esta autora, en un desarrollo doctrinal de
la exceptio en adecuación al principio de la
buena fe recogido en el art. 1.258 CC, deben darse las siguientes
consideraciones:

Partes: 1, 2, 3
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